Como es de su conocimiento, el artículo 10 la Ley N° 21.354 establece lo siguiente:
“Artículo 10.- Pago de cotizaciones. A contar de la publicación de la presente ley, a los trabajadores que se encuentren con sus contratos suspendidos en virtud de las leyes N°s 21.227 y 21.247, les será aplicable lo establecido en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, que establece un Seguro de Desempleo, en la medida que dichos trabajadores se desempeñen en micro y pequeñas empresas de acuerdo a lo establecido en el artículo 505 bis del Código del Trabajo y mientras se encuentren afectos a la mencionada suspensión.
Los aportes a que se refiere este artículo deberán ser enterados por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía a las Administradoras de Fondos Previsionales correspondientes, y no estarán afectos al cobro de comisiones por parte de dicha Administradora. En este caso, el empleador quedará eximido del pago de la cotización a que se refiere el citado artículo 25 ter.
La Superintendencia de Pensiones estará facultada para dictar una norma de carácter general que regule la solicitud y pago del bono de cargo fiscal que se otorga en el artículo 4, del aporte que se establece en el presente artículo, así como también sobre otras materias relacionadas con éstas.”
Al respecto y en lo que proceda, las Administradoras deberán complementar las instrucciones impartidas en los Oficios Ordinarios, individualizados en los antecedentes, con las disposiciones que a continuación se detallan, con el objetivo de aplicar correctamente lo establecido en artículo 10 de la Ley N° 21.354, anteriormente transcrito.
1. Conforme a lo dispuesto en el citado artículo 10, a contar de la publicación en el Diario Oficial de la ley N° 21.354, esto es, 17 de junio de 2021, respecto de los trabajadores que se encuentren con sus contratos suspendidos en virtud de las leyes N°s 21.227 y 21.247, la cotización obligatoria destinada a pensiones (10%) será enterada por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, en la respectiva Administradora donde registren su afiliación dichos trabajadores.
A su vez, los empleadores de los referidos trabajadores, por el periodo en que mantengan los contratos de trabajo suspendidos, estarán obligados a enterar solo la cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia. Lo anterior, debido a que por expresa disposición contenida en el inciso segundo del mencionado artículo 10, el aporte que entere la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía a la respectiva Administradora no está afecto al cobro de comisiones por parte de esta última.
2. Por otra parte, tanto el aporte por la cotización obligatoria destinada a pensiones (10%) como el pago de la cotización para el financiamiento del seguro de invalidez y sobrevivencia, ambas señaladas en el número anterior, deberán determinarse considerando como base imponible el monto correspondiente al cien por ciento de la prestación establecida en el Título I de la ley N° 21.227.
3. Respecto de los trabajadores que se encuentren con sus contratos suspendidos y que no gocen de los beneficios establecidos en la ley N° 21.227, mediante Oficio Ordinario N° 14.737, de fecha 9 de agosto de 2020, esta Superintendencia estableció que en estos casos la base imponible para el cálculo de las cotizaciones para pensión deberá corresponder a la última remuneración percibida.
En consecuencia, tratándose de trabajadores suspendidos que no gozan de los beneficios establecidos en la ley N° 21.227 o de la ley 21.247, o que teniendo derecho a ellos, no se desempeñan en micro o pequeñas empresas, las disposiciones del artículo 10 de la ley N° 21.354 no les son aplicables, debiendo el empleador enterar las cotizaciones establecidas en los artículos 17, 29 (inciso tercero) y 59 del D.L. N° 3.500, de 1980.
4. Respecto a la información que las Administradoras deben proporcionar a los respectivos empleadores sobre la obligación de enterar dentro del plazo legal, las cotizaciones de pensión a que se refieren el inciso primero del artículo 17, el inciso tercero del artículo 29 y el artículo 59 del decreto ley N° 3.500, de 1980, según corresponda, por los periodos que abarque el acto de autoridad o el pacto de suspensión laboral, y la base imponible sobre la cual se deben calcular, la cual corresponde al cien por ciento del monto de las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N° 21.227, de acuerdo a lo instruido en la letra d) del número 2 del Oficio Ordinario N° 10.295, singularizado en los antecedentes, éstas deberán considerar las nuevas disposiciones legales contenidas en el artículo 10 de la ley N° 21.354, las cuales se señalaron en los números anteriores.
En relación a lo anterior, esta Superintendencia instruyó a la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía para que informe a las Administradoras el monto de las prestaciones establecidas en el Título I de la ley N° 21.227, de los trabajadores que se encuentren afectados por un acto de autoridad o un pacto de suspensión laboral, indicando el período (desde y hasta) que abarca el pago de la referida prestación.
5. En relación con la acreditación de la cotización obligatoria de capitalización (10%) enterada por la Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía de conformidad al mecanismo establecido en el artículo 25 ter de la ley N° 19.728, en la respectiva Administradora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley N° 21.354, la AFP deberá ceñirse, en lo que proceda, a las instrucciones impartidas sobre esta materia en los Capítulos V. Recaudación y VI. Actualización, de la Letra A Administración de Cuentas Personales, del Título III, del Libro I, del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones. Además, la Administradora deberá registrar el abono en la cuenta personal con un código de movimiento que indique su naturaleza. Para tales efectos, las Administradoras deberán incorporar en sus sistemas un nuevo código de movimiento para el registro de las referidas cotizaciones obligatorias. El código que deberán utilizar para informar a la Superintendencia será incluido en el archivo de código de movimientos.
6. Por tanto, las Administradoras deberán establecer procedimientos que permitan verificar, considerando las instrucciones detalladas en los números anteriores, la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en el artículo 10 de la ley N° 21.354. Además, deberán implementar los mecanismos de control necesarios que permitan determinar, en cualquiera etapa del procesamiento de la recaudación, los pagos en exceso o indebidos efectuados por los empleadores o el correcto valor de las cotizaciones declaradas y no pagadas por éstos, que serán objeto del proceso de cobranza que deben efectuar las AFP. Todo lo anterior, especialmente durante el periodo en que el trabajador se vea afectado por un acto de autoridad o un pacto de suspensión laboral, desde la vigencia de las citadas disposiciones legales, esto es, a contar del 17 de junio de 2021.
En caso de detectar pagos en exceso, pagos indebidos o valores declarados y no pagados que no se ajusten a las referidas disposiciones legales, las Administradoras deberán notificar a los respectivos empleadores de dicha situación y del procedimiento que debenseguir para su regularización. Respecto de las cotizaciones declaradas y no pagadas, las AFP deberán informar al empleador lo que corresponda para su correcto pago. Dicha notificación deberá efectuarse a través del medio que estimen conveniente y que permita dejar constancia de la obligación.
7. Finalmente, las Administradoras deberán efectuar las gestiones necesarias tendientes a proporcionar la debida información a través de todos sus canales de atención respecto de las nuevas disposiciones legales contempladas en el artículo 10 de la ley N° 21.354, indicando principalmente los efectos de dichas disposiciones legales en los empleadores que mantienen a trabajadores afectados con un acto de la autoridad o con contratos suspendidos, conforme a lo establecido en la ley N° 21.227. Dicha información deberá considerar lo señalado en el citado artículo 10 y lo instruido en el presente Oficio.